DISTINCIÓN ENTRE ERROR IN PROCEDENDO Y ERROR IN IUDICANDO

Sala Casación Civil

Publicado el Miércoles, 06 de Marzo de 2019.
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DISTINCIÓN ENTRE ERROR IN PROCEDENDO Y ERROR IN IUDICANDO
Sala de Casación Civil N 480 /25/10/2011

“En el caso que se examina, observa esta Sala que los formalizantes delatan al unísono errores in iudicando o de juicio, entremezclándolos con supuestos errores in procedendo o de procedimiento, obviando la profunda diferencia existente entre los mismos, respecto de la cual esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 1994, asentó:

"…En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Calamandrei explica:
´Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia.

Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la decisión no es tanto el porqué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa... Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo..." (Instituciones del Proceso Civil, volumen II, pág. 249-250).

La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva -"inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida"- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o puedan ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso...". (La Casación Civil. Tomo II, págs. 259-260).

En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como el ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma -la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden, en palabras de C..

Nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario, se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.

Este planteamiento es compatible con la posición de C., pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.

El Juez, al examinar los actos procesales realizados en primera instancia no está resolviendo la controversia planteada, sino examinando el orden del proceso, por lo cual de existir algún error, éste fue cometido in procedendo, dando lugar a un recurso por defecto de actividad...".

La Sala, reiterando el criterio transcrito observa que al plantear la denuncia que aquí se resuelve, los formalizantes incurren en un grave e insubsanable defecto de técnica que impide a esta Sala su resolución por no poder determinarse a ciencia cierta qué es lo que se pretende.

En efecto, comienzan por señalar cual es el objeto y el título de su pretensión, luego delatan un supuesto error de interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente denuncian una supuesta falsa aplicación del artículo 52, ordinal 3° eiusdem, y subsiguientemente acusan la supuesta indefensión que –a su decir- se le causó a su representada al haberse declarado inadmisible la demanda “sobre la base de la infracción de las normas jurídicas denunciadas, es decir, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 52, ordinal 3° eiusdem”, y por último, denuncian la infracción de los artículos 206, 208 y 211 del referido texto adjetivo por no haber procurado la recurrida la estabilidad del juicio, todo ello en una misma denuncia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 y bajo el título de segunda denuncia por defecto de actividad, lo cual denota una ausencia de claridad y precisión en lo que se delata que conduce indefectiblemente a su desestimación por incorrecta fundamentación. Así se decide.”

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