ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE TEXTOS LEGALES
Sala de Casación Social N° 205 / 24-2-2011
“Con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes, esta Sala en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales de la siguiente manera:
1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.
2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
En el caso de autos, se presentó un recurso de interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil.
Entre los hechos expuestos por la solicitante como fundamento del recurso de interpretación interpuesto, se observan los siguientes:
En la oportunidad de formalizar el correspondiente Recurso de Casación, denuncié la infracción del artículo 845 del Código Civil por parte de la Recurrida, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, así como la de los artículos 20, 824, 833, 834, 883, 884 y 888 ejusdem (sic), por habérsele negado aplicación.
4. La Sala en cuestión, al resolver el Punto sometido a su consideración por la contraparte (p.7) señala:
Por disposición de los artículos 845 y 848, del Código Civil, el cónyuge supérstite de quien se haya casado en ulteriores nupcias, está incapacitado para heredar una parte mayor de la que le correspondería al menos favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los matrimonios anteriores; toda disposición testamentaria en contrario, es nula. Así lo interpretó el Tribunal de alzada, y acotó que en materia de sucesión testamentaria priva el principio de autonomía de la voluntad, no obstante, la facultad para testar tiene limitaciones establecidas en la Ley sustantiva.
4.1 Esta premisa, la lleva a esta conclusión:
‘Como ya se ha referido, en la disposición testamentaria sexta fueron instituidas como herederas del De cujus la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri y las hijas de éste, manifestación de voluntad plenamente válida, sobre la que no pesa algún impedimento legal, sin embargo, en lo que respecta a la forma en que se dispuso de los bienes, es claro que lo testado contradice lo establecido en los artículos 845 y 848 del Código Civil, y en razón de ello opera la nulidad parcial de la disposición testamentaria hecha a favor de la cónyuge sobreviviente, para limitarla y adecuarla a lo que por Ley le corresponde’.
4.2- Y concluye así:
Adicionalmente, debe precisarse que no procede la aplicación del artículo 807, único aparte del Código Civil, en el sentido de que a falta de sucesión testamentaria en todo o en parte, tiene lugar la sucesión intestada, en virtud de que en el presente caso la nulidad es parcial, puesto que se mantiene la voluntad del De cujus sobre la disposición de la totalidad de su patrimonio, en beneficio de las personas que el mismo señaló, sólo que la voluntad expresada excede de las limitaciones legales y por tanto debe ajustarse.
Sobre la base de lo anterior, la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri, no puede heredar el 50% de los bienes del causante, puesto que ello iría en detrimento de las otras dos herederas, a quienes sólo les correspondería, a cada una, el 25%. En tal sentido, procede la reducción de la porción disponible de forma equitativa y proporcional, con el objeto de que la repartición abarque la totalidad de la masa hereditaria, y que a cada una se le asigne la misma cuota parte que corresponda a las demás.
5.- (…) con la interpretación que hace la Sala de Casación Social del referido artículo 845, se echa por tierra y se deja sin efecto el mandato contenido en el artículo 807, sobre la forma en que defieren las sucesiones; (…).
6.- En razón de que la señalada Sentencia dejaría sin efecto la normativa que regula las herencias testadas y, por supuesto, el instituto de la legítima, que es, quizá (sic) el mayor logro en esta materia, es por lo que permito interponer el presente Recurso de interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil (…)”
(…)
“En cuanto a la naturaleza de la pretensión de interpretación de textos legales y normas constitucionales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1426 del 9 de agosto de 2006 (caso: Freddy Lepage Scribani, Luis Beltrán Franco y Pedro Segundo), acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, estableció:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional.
(Omissis)
Cuando se interpreta el contenido y alcance de un texto legal, el juzgador no declara derecho alguno a favor del actor, sino que, si declara con lugar la demanda, interpreta el derecho. En este último caso debe existir un interés jurídico del actor de obtener la mera declaración, no en el sentido tradicional para oponérsela a alguien (demandado), sino en el sentido que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo que es una forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la interpretación solicitada.
Luego, quien solicita el llamado recurso de interpretación de ley, propone una demanda mero declarativa, que la ley venezolana no ha regulado en plenitud, y que se funda en un interés jurídico del accionante.
(Omissis)
Ahora bien, en la acción de interpretación, la sentencia actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley, sin partir de un hecho histórico concreto, al cual deba aplicarse la norma cuya interpretación se pide.
(Omissis)
Lo expresado por el eximio maestro, funciona a plenitud en el proceso civil (salvo excepciones), donde la transgresión del derecho es su base, pero no en el proceso en general, ya que de ser así no existiría el “recurso de interpretación”, cuya finalidad es que se declaren el alcance y el contenido de una ley, que nadie denuncia transgredida y donde el proceso no se funda en ningún hecho histórico, sino más bien en el interés jurídico que afirme el accionante.
(Omissis)
Establecido lo anterior, considera la Sala que cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de la ley conforme a las previsiones legales, y también la interpretación de la Constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales (…).